Event Title

Reflexiones sobre la ética del Derecho

Presenter Information

Elida Aponte Sanchez

Start Date

27-6-2010 1:00 PM

End Date

27-6-2010 2:30 PM

Description

This presentation is part of the Conceptions of Autonomy track.

El fenómeno jurídico, en todas sus manifestaciones, contiene dos notas que son de innegable trascendencia: a) es un orden regulador o normativo, pero no sólo eso como veremos más adelante, b) versa sobre conductas, actos, comportamientos entre sujetos y sujetas. El ámbito jurídico es el ámbito de la conducta intersubjetiva, normada o regulada. Pero no sólo el derecho regula la conducta humana. Otros órdenes normativos como serían, la ética o la moral, la religión y los usos o convencionalismos sociales (costumbres) vienen a completar este abanico regulador de la conducta.

La diferencia entre los órdenes enunciados y el Derecho es que este, siendo como es un conjunto de normas o proposiciones dirigidas de algún modo al comportamiento humano, emana siempre del Estado como organización política del grupo social. El Derecho siempre se le impone al sujeto o a la sujeta destinataria de la norma desde afuera y el destinatario o la destinataria se somete a él por considerar que dicha norma le asegura la paz, el orden y la seguridad social.

Las diferencias evidentes que la clásica ciencia del derecho establecía entre derecho y ética o derecho y moral, ha sido superada por la dogmática jurídica. Este tema, atinente a la consideración axiológica del derecho, nos sitúa ante la problemática de saber que el derecho tiene una dimensión ética que le sirve de sustrato o fundamento último de justificación.

Efectivamente, frente a las diversas teorías que se han elaborado para explicar la relación entre moral y derecho y que pudiéramos resumir en tres grupos: a) unas que establecen que el derecho es parte de la moral, aun cuando no de toda la moral, b) otras que sostienen que entre el derecho y la moral existe una separación evidente (Kant, Thomasio) y c) otro grupo que sostiene que la moral y el derecho vuelven a confundirse, para las feministas es innegable que existe una dimensión donde las normas morales y jurídicas coinciden y coinciden porque ambas persiguen la realización de unos valores.

Lawrence Kohlberg con sus investigaciones detalladas sobre el razonamiento moral, utilizó para ellas una serie de dilemas a tenor de los cuales el sujeto o la sujeta tiene que elegir entre dos conductas, la que considere adecuada o no (correcta o incorrecta) y analizó –fundamentalmente- no las respuestas positivas o negativas sino las razones con las cuales el individuo justifica su respuesta. El modelo jurídico utilizado por Kohlberg y todos los neokantianos para plantear sus dilemas sobre el tema, dejó fuera de las relaciones humanas el asunto de la identidad.

Por su parte, Carol Gilligan en su extraordinario libro “In A Different Voice”, retomando la experiencia expuesta por varias historiadoras en relación a la visión diferente o contraria a la normalidad aceptada, que toman las mujeres en el momento en que asumimos que formamos parte de la humanidad, puso de manifiesto cómo se alteran los paradigmas establecidos.

Con la contribución de otra teórica feminista, Sheila Benhabib quedó demostrado que existe un punto de coincidencia entre la ética de la justicia y la ética del cuidado. Ese punto es la ética del discurso, que no es otra cosa que una teoría moral ontológica y universalista en la cual las concepciones de lo justo constriñen lo bueno.

Sheila Benhabib alegó también que la definición de dominio moral, así como el ideal de autonomía moral, no sólo en la teoría de Kohlberg sino en las teorías universalistas del contrato social de Hobbes a Rawls, nos llevan a una privatización de la experiencia de las mujeres y a la exclusión de que esto sea considerado desde un punto de vista moral.

Las teorías morales universalistas de la tradición occidental son sustitucionalistas en el sentido de que el universalismo que defienden es definido subrepticiamente al identificar las experiencias de un grupo específico de sujetos como el caso paradigmático de lo humano como tales.

¿Cómo vive el grupo social la moral que se ha dado y que ha sido elaborada sobre una entidad masculina supuesta como universal? ¿Cómo se comporta el derecho ante esa moral?. No hay una moral universal. Los grupos sociales elaboran su moral desde sus mitos, tradiciones, costumbres, creencias religiosas, prejuicios, temores o intereses y el proceso de interiorización que hemos descrito asegura que los miembros del conglomerado se someterán a sus normas. Pero el derecho no es sólo normas, es también experiencia existencial de decisión o de serie de decisiones sobre concretos conflictos de intereses.

A la palabra del legislador o legisladora en la ley, del juez o de la jueza en las sentencias, o de los contratantes o las contratantes en el contrato, se une también la palabra de los dogmáticos del derecho, así como de los filósofos. Pero en todas esas palabras o discursos subyace la adopción de criterios o valoraciones que responden a la moral dominante o la moral construida desde la identidad masculina, en ese grupo social y que hace tan difícil empoderar a las mujeres como grupo constituyente.

De tal manera que el derecho deviene así en instrumento regulador al servicio de los intereses, la moral y las necesidades del grupo en cuestión o dirigente. Y la ley, la administración de justicia, las opiniones doctrinarias y todo el andamiaje teórico implicado en el fenómeno jurídico está orientado a mantener la posición del grupo dirigente.

Esto es de suma importancia porque tal y como fue estudiado por Tove Stang, el Derecho es una parte importante de la hegemonía cultural que los hombres tienen en nuestra sociedad. Y una hegemonía cultural significa que el modo especial del grupo dirigente de ver la realidad social, es la aceptada como normal y como una parte del orden natural de las cosas, aún por aquellas y aquellos que están subordinados de hecho a ella. De esa manera, la ley y el derecho todo, contribuyen a mantener la posición del grupo dominante.

Si nos vamos a la actividad jurisdiccional, a la actividad decisoria a través de la cual el derecho pretende concretar sus aspiraciones y mediante la cual los jueces ponen fin a la controversia suscitada con la sentencia, nos damos cuenta que la sentencia es ante todo un acto del juez y, por ende, un acto del Estado. Pero la sentencia no es sólo una declaración de voluntad sino que previamente ha constituido un acto de pensamiento, un razonamiento silogístico. En esa operación lógica de subsumir los hechos en el derecho, el juez o la jueza, al aplicar las normas jurídicas aplica también juicios de valor, lo que viene a constituir su fundamento axiológico y un cierto sentido finalista y utilitario pueden entremezclarse confusamente e, incluso, en muchos casos, peligrosamente para las mujeres.

Las filosofías morales universalistas fundadas en la justicia no garantizan a las mujeres el trato como sujetas-ciudadanas. Por ello desde el feminismo hemos avanzado con la finalidad de contribuir a una real igualdad y liberación, develando desde las mujeres, esa compleja interacción entre ley y vida.

La tarea propuesta exige del feminismo la elaboración de una crítica de la administración de la justicia y de los instrumentos por los cuales esta se manifiesta o aplica, así como una crítica de la jurisprudencia que nos permita poner de manifiesto, en cada caso, los intereses y la ética a la cual sirven con la finalidad de transformarla y ponerla realmente al servicio de la liberación humana y, especialmente, de la liberación de las mujeres.

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Jun 27th, 1:00 PM Jun 27th, 2:30 PM

Reflexiones sobre la ética del Derecho

This presentation is part of the Conceptions of Autonomy track.

El fenómeno jurídico, en todas sus manifestaciones, contiene dos notas que son de innegable trascendencia: a) es un orden regulador o normativo, pero no sólo eso como veremos más adelante, b) versa sobre conductas, actos, comportamientos entre sujetos y sujetas. El ámbito jurídico es el ámbito de la conducta intersubjetiva, normada o regulada. Pero no sólo el derecho regula la conducta humana. Otros órdenes normativos como serían, la ética o la moral, la religión y los usos o convencionalismos sociales (costumbres) vienen a completar este abanico regulador de la conducta.

La diferencia entre los órdenes enunciados y el Derecho es que este, siendo como es un conjunto de normas o proposiciones dirigidas de algún modo al comportamiento humano, emana siempre del Estado como organización política del grupo social. El Derecho siempre se le impone al sujeto o a la sujeta destinataria de la norma desde afuera y el destinatario o la destinataria se somete a él por considerar que dicha norma le asegura la paz, el orden y la seguridad social.

Las diferencias evidentes que la clásica ciencia del derecho establecía entre derecho y ética o derecho y moral, ha sido superada por la dogmática jurídica. Este tema, atinente a la consideración axiológica del derecho, nos sitúa ante la problemática de saber que el derecho tiene una dimensión ética que le sirve de sustrato o fundamento último de justificación.

Efectivamente, frente a las diversas teorías que se han elaborado para explicar la relación entre moral y derecho y que pudiéramos resumir en tres grupos: a) unas que establecen que el derecho es parte de la moral, aun cuando no de toda la moral, b) otras que sostienen que entre el derecho y la moral existe una separación evidente (Kant, Thomasio) y c) otro grupo que sostiene que la moral y el derecho vuelven a confundirse, para las feministas es innegable que existe una dimensión donde las normas morales y jurídicas coinciden y coinciden porque ambas persiguen la realización de unos valores.

Lawrence Kohlberg con sus investigaciones detalladas sobre el razonamiento moral, utilizó para ellas una serie de dilemas a tenor de los cuales el sujeto o la sujeta tiene que elegir entre dos conductas, la que considere adecuada o no (correcta o incorrecta) y analizó –fundamentalmente- no las respuestas positivas o negativas sino las razones con las cuales el individuo justifica su respuesta. El modelo jurídico utilizado por Kohlberg y todos los neokantianos para plantear sus dilemas sobre el tema, dejó fuera de las relaciones humanas el asunto de la identidad.

Por su parte, Carol Gilligan en su extraordinario libro “In A Different Voice”, retomando la experiencia expuesta por varias historiadoras en relación a la visión diferente o contraria a la normalidad aceptada, que toman las mujeres en el momento en que asumimos que formamos parte de la humanidad, puso de manifiesto cómo se alteran los paradigmas establecidos.

Con la contribución de otra teórica feminista, Sheila Benhabib quedó demostrado que existe un punto de coincidencia entre la ética de la justicia y la ética del cuidado. Ese punto es la ética del discurso, que no es otra cosa que una teoría moral ontológica y universalista en la cual las concepciones de lo justo constriñen lo bueno.

Sheila Benhabib alegó también que la definición de dominio moral, así como el ideal de autonomía moral, no sólo en la teoría de Kohlberg sino en las teorías universalistas del contrato social de Hobbes a Rawls, nos llevan a una privatización de la experiencia de las mujeres y a la exclusión de que esto sea considerado desde un punto de vista moral.

Las teorías morales universalistas de la tradición occidental son sustitucionalistas en el sentido de que el universalismo que defienden es definido subrepticiamente al identificar las experiencias de un grupo específico de sujetos como el caso paradigmático de lo humano como tales.

¿Cómo vive el grupo social la moral que se ha dado y que ha sido elaborada sobre una entidad masculina supuesta como universal? ¿Cómo se comporta el derecho ante esa moral?. No hay una moral universal. Los grupos sociales elaboran su moral desde sus mitos, tradiciones, costumbres, creencias religiosas, prejuicios, temores o intereses y el proceso de interiorización que hemos descrito asegura que los miembros del conglomerado se someterán a sus normas. Pero el derecho no es sólo normas, es también experiencia existencial de decisión o de serie de decisiones sobre concretos conflictos de intereses.

A la palabra del legislador o legisladora en la ley, del juez o de la jueza en las sentencias, o de los contratantes o las contratantes en el contrato, se une también la palabra de los dogmáticos del derecho, así como de los filósofos. Pero en todas esas palabras o discursos subyace la adopción de criterios o valoraciones que responden a la moral dominante o la moral construida desde la identidad masculina, en ese grupo social y que hace tan difícil empoderar a las mujeres como grupo constituyente.

De tal manera que el derecho deviene así en instrumento regulador al servicio de los intereses, la moral y las necesidades del grupo en cuestión o dirigente. Y la ley, la administración de justicia, las opiniones doctrinarias y todo el andamiaje teórico implicado en el fenómeno jurídico está orientado a mantener la posición del grupo dirigente.

Esto es de suma importancia porque tal y como fue estudiado por Tove Stang, el Derecho es una parte importante de la hegemonía cultural que los hombres tienen en nuestra sociedad. Y una hegemonía cultural significa que el modo especial del grupo dirigente de ver la realidad social, es la aceptada como normal y como una parte del orden natural de las cosas, aún por aquellas y aquellos que están subordinados de hecho a ella. De esa manera, la ley y el derecho todo, contribuyen a mantener la posición del grupo dominante.

Si nos vamos a la actividad jurisdiccional, a la actividad decisoria a través de la cual el derecho pretende concretar sus aspiraciones y mediante la cual los jueces ponen fin a la controversia suscitada con la sentencia, nos damos cuenta que la sentencia es ante todo un acto del juez y, por ende, un acto del Estado. Pero la sentencia no es sólo una declaración de voluntad sino que previamente ha constituido un acto de pensamiento, un razonamiento silogístico. En esa operación lógica de subsumir los hechos en el derecho, el juez o la jueza, al aplicar las normas jurídicas aplica también juicios de valor, lo que viene a constituir su fundamento axiológico y un cierto sentido finalista y utilitario pueden entremezclarse confusamente e, incluso, en muchos casos, peligrosamente para las mujeres.

Las filosofías morales universalistas fundadas en la justicia no garantizan a las mujeres el trato como sujetas-ciudadanas. Por ello desde el feminismo hemos avanzado con la finalidad de contribuir a una real igualdad y liberación, develando desde las mujeres, esa compleja interacción entre ley y vida.

La tarea propuesta exige del feminismo la elaboración de una crítica de la administración de la justicia y de los instrumentos por los cuales esta se manifiesta o aplica, así como una crítica de la jurisprudencia que nos permita poner de manifiesto, en cada caso, los intereses y la ética a la cual sirven con la finalidad de transformarla y ponerla realmente al servicio de la liberación humana y, especialmente, de la liberación de las mujeres.